"Los conciertos no son un favor de la administración educativa", 26 de diciembre de 2003
"Los conciertos no son un favor de la administración educativa"
José Ignacio Peláez
26.XII.03.
José Ignacio Peláez.
José Ignacio Peláez
LOS CONCIERTOS NO SON UN ?FAVOR? DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA. Su concesión son un deber de las autoridades y un derecho de los centros de iniciativa social. Recientemente en las páginas de este periódico, referente para los profesionales de la educación, se recogía una entrevista a Cándida Martínez, Consejera andaluza de Educación, que ha recibido el encargo de José Luis Rodríguez Zapatero de coordinar el programa educativo con el que se presentará a las elecciones de marzo. A Cándida Martínez hay que agradecerle su sinceridad: con toda claridad proclama su apuesta por la escuela pública y su rechazo a la escuela concertada: declara que la escuela concertada es coyuntural, fruto de un pacto, y que no es su modelo; y concluye que no concertarán la enseñanza infantil. En su opinión, la escuela pública es la que garantiza la igualdad, la participación activa y responsable de toda la comunidad educativa. Afirma que la Educación en los países más dinámicos de Europa hay ?un modelo predominante de escuela pública junto con unos pocos centros privados?. Afirma también que ?nosotros hemos sido muy respetuosos con la escuela concertada?, lo que se concilia poco con la creación de una Plataforma de Defensa de la enseñanza concertada por los colegios que se han sentido hostigados por la política de la Consejería. También en estos días, Josep Bargalló, de ERC, que será el futuro ?Conseller? de Educación en el gobierno tripartito PSOE-ERC-ICV, también se ha manifestado beligerante con la educación concertada; el programa de ERC, que incorpora en su integridad el pacto tripartito incluye: coeducación obligatoria; comisiones de matriculación en los ayuntamientos en las que los ayuntamientos establecen a qué colegio deben acudir los alumnos, independientemente del criterio educativo de los padres; rechazo de la enseñanza religiosa en la escuela; nuevas condiciones para poder recibir los conciertos. Hasta aquí, algunos aspectos de los programas educativos de estos partidos. Llama la atención que no aparezca ninguna referencia a la libertad de enseñanza en sus distintas manifestaciones y al derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos, reconocidos en la Constitución. Se puede decir que los grandes olvidados del programa educativo del PSOE-ERC-IU son la libertad de enseñanza y los padres de familia. Olvidan que las ayudas a los centros concertados no son transferencias de dinero público a unos colegios privados, sino que tienen como objeto la gratuidad de la educación básica -que es un mandato constitucional- a los ciudadanos que en uso de su derecho de elección de centro, escogen los colegios concertados; el beneficiario de los conciertos son esos padres y sus hijos. Para tranquilidad de los centros concertados y de los padres de familia que los eligen para sus hijos, estos partidos no podrán aplicar su programa porque contradice abiertamente la Constitución Española y la interpretación de ésta por el Tribunal Constitucional, porque el modelo educativo que establece la CE es un modelo amplio presidido por la libertad de enseñanza. Este modelo, en contra de lo que afirma la Consejera Cándida Martínez es el mayoritario en los países de nuestro entorno (Informe del Estado de las libertades educativas en el Mundo, OIDEL, 2002); de este estudio se concluye que más del 65% de los 85 países estudiados en el informe, otorgan subvenciones a los centros de iniciativa social; y que los países en los que se pueden erigir centros docentes de iniciativa social y son subvencionados por las administraciones públicas, tienen un índice de instrucción más elevado: Holanda, Bélgica, Australia, Francia, Dinamarca, Italia, Suecia, Finlandia, Reino Unido, Nueva Zelanda, Noruega, etc. ¿Y cuál es el modelo constitucional? Un marco amplio que tiene como centro la libertad: libertad de enseñanza (art 27.1), libertad de los padres (27.3), libertad de creación de centros docentes (art. 27,6), entre otras. En este artículo me voy a referir a estas tres, porque son en las que se sustentan principalmente los conciertos a los centros de iniciativa social. Libertad de elección de tipo de centro docente (público o de iniciativa social) por los padres Manifestación de estas libertades es la libertad de elección de tipo de centro docente (público o de iniciativa social) por los padres, según se deduce de la interpretación del artículo 27 de la CE a la luz del art 10.2 CE, que dice: ?las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España?. Precisamente este artículo se incorporó a la Constitución en el debate parlamentario constitucional para asegurar una interpretación correcta, no reduccionista, del art. 27. Este derecho a la elección de Centro queda establecido con toda claridad en el art. 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es ley en España: ?los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres (?) de escoger para sus hijos (?) escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas?. El Tribunal Constitucional concluye lo mismo: ?el derecho de todos a la educación (?) comprende la facultad de elegir centro docente, incluyendo prima facie la de escoger un centro docente distinto de los creados por los poderes públicos? (ATC 382/1996, FJ 4º). Derecho a la creación de centros docentes La libertad de elección de centro, tiene como condición necesaria el derecho a la creación de centros docentes, reconocido en el art 27,6 de la CE: ?Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del pleno respeto a los principios constitucionales?. Siguiendo el estudio del prof. Angel José Gómez Montoro (Concepto pluridimensional del derecho a la educación, OIDEL, 2003), este derecho ha sido perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del modo siguiente: contiene el derecho del titular del centro a establecer un ideario o carácter propio, que puede extenderse a aspectos distintos a los estrictamente religiosos o morales (STC 5/1981, FJ 8º); la autorización administrativa a la que está sometida la creación de centros es de carácter estrictamente reglado, no es discrecional por parte de la autoridad administrativa ni puede ésta ejercer un control material del ideario del centro (SSTC 5/1981, FJ 8º y 77/1985, FJ 10º); incluye el derecho a la dirección del centro, con todo lo que supone: derecho a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir la responsabilidad de la gestión, establecer los estatutos, nombrar y cesar los órganos de dirección administrativa y pedagógica y del Profesorado y la ausencia de limitaciones absolutas e insalvables o que lo despojen de la necesaria protección, por parte de la autoridad educativa (STC 77/1985, FJ 20). Los límites a este derecho también están tasados y no pueden establecerse más que éstos: el respeto a los principios constitucionales (art 27,6), entendido a la luz del art 27,2; las ?normas mínimas? que el Estado puede adoptar para garantizar una enseñanza de calidad, que en todo caso no podrán desfigurar el contenido del derecho a la libre creación de centros. ¿Y qué sucede en caso de conflicto con otros derechos fundamentales? En caso de conflicto con la libertad de cátedra de los docentes, prevalece el ideario del centro, porque el profesor tiene la obligación de respetar un ideario que previamente conocía al incorporarse al centro; además, la libertad de cátedra tiene un alcance sensiblemente menor en la enseñanza no universitaria, y decrece gradualmente en los niveles inferiores. Y en el caso de conflicto entre los padres o los alumnos y el titular del centro, prevalece este segundo porque al haber elegido libremente para sus hijos un centro con un ideario determinado están obligados a no pretender actividades u orientaciones que lo contradigan (STC 5/1981, FJ 9º). Derecho a la financiación pública de los centros de iniciativa social El derecho a la financiación pública de los centros de iniciativa social recogido en el art 27,9 CE: ?los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca?, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la luz de los principales Tratados internacionales sobre la materia, que son fuente de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades (art 10,2 CE), tiene el contenido siguiente, según el estudio del prof. Angel José Gómez Montoro antes citado: no existe un derecho incondicionado a la ayuda (STC 86/1985, FJ 4º), pero el art 27,9 no puede entenderse tampoco como una afirmación retórica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda (STC 77/1985, FJ 11º), pues la Constitución contiene un mandato -?ayudarán?- y no una simple posibilidad, que se justifica por el papel que los centros de iniciativa social prestan a la sociedad y por la libertad de elección de los padres. Estos derechos exigen de los poderes públicos un respeto al pluralismo existente en la sociedad y a los derechos fundamentales que lo garantizan, e impone unas obligaciones a las autoridades educativas: p.e.: no pueden discriminar a unos centros si el Consejero de Educación de turno los considera poco afines a su línea ideológica. La concesión de los conciertos no es discrecional por parte de la autoridad educativa, pues está obligada a concederlos si el colegio solicitante cumple los requisitos que exige la ley (STS Colegio Codema versus Principado de Asturias). Otra consecuencia es que las ayudas a los colegios de iniciativa social han de cubrir el coste real de esa enseñanza (art 27,9 CE, en relación con el art 10,2 CE: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art 13 establece: ?El derecho a la libertad de enseñanza implica la obligación de los Estados miembros de hacer posible el ejercicio práctico de este derecho, incluso en el aspecto económico, y de conceder a los centros las subvenciones públicas necesarias para el ejercicio de su misión, y el cumplimiento de sus obligaciones en condiciones iguales a las que disfrutan los correspondientes centros públicos, sin discriminación respecto a las entidades titulares, los padres, los alumnos o el personal?. En el mismo sentido, la Resolución sobre la libertad de enseñanza en la Comunidad Europea (1984, párrafo I.9). Esto no sucede ahora y, en mi opinión, es un atropello; p.e.: los últimos datos facilitados por la Dirección General de Centros de la Comunidad Autónoma de Madrid sitúan el gasto por alumno en la enseñanza pública en 3.700 euros, mientras que la concertada cuesta 2.100 euros por matrícula, es decir, que una plaza concertada cuesta a la CAM cerca de la mitad que una en centros públicos, lo que, además de un ahorro notable para la hacienda autonómica, es claramente discriminatorio para los centros concertados y para los padres porque les obliga a correr con el coste no cubierto por el concierto, cuando la enseñanza es gratuita por mandato constitucional. En conclusión, el modelo de enseñanza única, pública y laica que propugna la Consejera de Educación de la Comunidad de Andalucía (PSOE) y el programa para Cataluña de PSOE-ERC-ICV responde a unas concepción ideológica de corte estatista, contraria al modelo educativo constitucional que establece un marco muy amplio en cuyo centro está la libertad de enseñanza en sus distintas manifestaciones: entre otras, el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos, la libertad de creación de centros, el derecho de los centros de iniciativa social a la ayuda de los poderes públicos. Con afecto hacia esas autoridades educativas, sine ira nec metu, desde estas páginas les digo que es hora ya de que la escuela deje de ser el escenario de una batalla de conquista ideológica y pase a ser el lugar de la libertad, donde quepan todos y puedan trabajar en armonía la enseñanza pública, la concertada y la privada, todas con un ideario básico común ?el ideario educativo constitucional- y cada una con su carácter propio. Es la hora de que los padres, profesores y alumnos puedan ejercer sus derechos sin ser hostigados. Es la hora de respetar con radicalidad los derechos y libertades educativas de nuestra Constitución.
26.XII.03.
José Ignacio Peláez.
